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PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL
ESTATUTO
APROBADO EN ASAMBLEA NACIONAL CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DE 1994
ARTICULO CUARTO
NOTA
Esta versión reúne las diversas modificaciones
introducidas por la Asamblea Nacional y está actualizada
con las reformas vigentes al
23 de julio del año 2.009
ANTONIO CALDERÓN CASTRO
SECRETARIO GENERAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOSARTÍCULO 1:
El Partido Liberación Nacional es un partido democrático, popular, independiente, doctrinario y permanente. Se fundamenta en el ejercicio efectivo de la soberanía popular y el respeto a la dignidad del ser humano. Representa el esfuerzo organizado y solidario del pueblo de Costa Rica, sin distinciones de sexo, raza, religión, o clase social, para promover, de acuerdo con sus principios doctrinarios y su ideología social demócrata expresada en su carta fundamental, el bienestar integral del pueblo costarricense.
Son fines esenciales de su acción política, defender la libertad, la paz y la justicia; asimismo el Partido se compromete formalmente a respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa.
Expresamente se establece que su acción política no estará subordinada a disposiciones o lineamientos de organizaciones o estados extranjeros.
ARTÍCULO 2:
Los principios que orientan el pensamiento y la acción del Partido son los enunciados en su carta fundamental, principios que sólo podrán ser revisados y modificados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 3:
El Partido Liberación Nacional tendrá un programa de objetivos fundamentales que será aprobado o modificado en el Congreso Nacional, por no menos de dos terceras partes de sus votos presentes.
Dentro del marco de esos objetivos, el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria aprobará periódicamente programas de gobierno y plataformas electorales, que serán las realizaciones inmediatas que se propone como etapas progresivas para el cabal desarrollo de su planteamiento ideológico y programático general. Los otros programas se aprobarán de acuerdo con lo que dispongan las normas establecidas por el Congreso Nacional.
SEDE DEL PARTIDO Y COLORES DE LA DIVISA
ARTICULO 4:
Los colores de la divisa del Partido serán: verde, blanco y verde, en franjas horizontales y de igual ancho.
El domicilio para efectos partidarios y legales, para efectos de Asambleas y recepción de notificaciones será la Casa Liberacionista José Figueres Ferrer, sita en el Distrito de Mata Redonda, Cantón Central, Provincia de San José, 125 metros al oeste del edificio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 5:
El Partido tendrá una organización nacional, integrada por órganos distritales, sectoriales, cantonales, provinciales y nacionales.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 6:
El Partido estará regido exclusivamente por los órganos cuya estructura y funcionamiento se determinen en este Estatuto.
En el desempeño de su cometido, estos órganos propiciarán la participación del mayor número de miembros del Partido en sus actividades y estarán plena y permanentemente abiertos para atender y evacuar gestiones y representaciones que éstos le presenten en forma individual o colectiva.
Conforme al principio anterior, los liberacionistas no podrán crear u organizar otros órganos diferentes a los que aquí se estatuyen, ni podrán constituir grupos de presión u órganos de cualquier clase públicos o privados para actuar dentro del Partido o para realizar cualquier clase de acción política interna o externa que corresponda decidir a los órganos competentes del Partido, de acuerdo con este Estatuto.
La desobediencia a esta norma será juzgada y sancionada por el Tribunal de Ética y Disciplina.
ARTÍCULO 7:
Salvo cuando el mismo Estatuto o Ley contengan disposiciones diferentes, el quórum de los órganos del Partido lo constituirá la mitad más uno de sus integrantes.
El reglamento respectivo establecerá disposiciones en caso de que no se establezca el quórum.
En los casos de omisión de normas estatutarias relativas a la elección de candidatos a cargos de elección interna o popular, o de duda en la aplicación de aquellas normas, se estará supletoriamente a lo dispuesto en el Código Electoral y en las resoluciones que sobre el punto concreto, haya dictado el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 8:
Los acuerdos y resoluciones de los órganos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo que en este Estatuto o en la Ley se prevea una mayoría diferente para los casos que específicamente se señalen.
ARTÍCULO 9:
Salvo disposición expresa en contrario, todos los nombramientos a que este Estatuto se refieren, serán por el término de cuatro años.
ARTÍCULO 10:
Los órganos legales del Partido de conformidad con el artículo 60 del Código Electoral son: las Asambleas Distritales, Cantonales, Provinciales, la Asamblea Nacional y sus respectivos Comités Ejecutivos.
Existirán además Organos Consultivos a nivel Cantonal, Provincial y Nacional, conforme a las determinaciones y atribuciones que se establezcan en el presente Estatuto, no pudiendo asumir en ningún caso funciones conferidas a los órganos legales indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11:
Las Asambleas del Partido podrán sesionar cuando sean convocadas por una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria deberá hacerse por lo menos con ocho días naturales de anticipación, mediante publicación de un periódico de circulación nacional y por medio de comunicación personal, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 12:
Los acuerdos que tomen las Asambleas se asentarán en los libros de actas legalizados por el Partido para estos efectos.
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDOARTÍCULO 13:
Son miembros del Partido Liberación Nacional, todos los ciudadanos de filiación democrática que den su adhesión escrita al Partido y que tengan credenciales personales congruentes con los fundamentos y propósitos del Partido, que acojan los principios y programas que establecen la Carta Fundamental, las Proclamas y este Estatuto.
El ser miembro del Partido, implica un compromiso personal y moral indisoluble, que se debe reflejar en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que tienen relación con la actividad política y contribuyan económicamente de acuerdo con los Reglamentos.
ARTÍCULO 14:
Para aspirar a cargos o candidaturas, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Compromiso de contribuir económicamente al mantenimiento del Partido.
b) Carecer de procesamientos y condenas penales firmes las cuales consten en el Registro Judicial de Delincuentes, condenas vigentes en el Tribunal de Etica y Disciplina y no estar suspendido(a) por éste.
c) Poseer membresía ininterrumpida en el Partido durante los últimos dos años previos a su elección o nombramiento.
Se excluyen de este rubro los(as) menores de edad y funcionarios(as) o exfuncionarios(as) con prohibición electoral.
En caso de que se incumpla el compromiso previsto en el inciso a), a partir del cuarto mes de asumido el cargo o candidatura, el Tribunal de Elecciones Internas iniciará el debido proceso para destituir a la persona y procederá a la sustitución respectiva.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre del año 2000. Resolución R.C. 002-01)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 25 de mayo del año 2002. Resolución R.C. 107-02)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)ARTÍCULO 15:
Los miembros del Partido que sean electos o designados en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en las Municipalidades, y en Instituciones Públicas, estarán obligados a cumplir y a respetar la Carta Fundamental, este Estatuto y los Programas del Partido. Además, deberán coordinar su trabajo en la función que desempeñen con los órganos del Partido en cuanto fuere racional y legalmente posible, a efecto de que esta relación repercuta en beneficio de los gobernados. Cuando así lo requieran los órganos del Partido, deberán informar sobre sus actuaciones.
ARTÍCULO 16:
Es prohibido a los liberacionistas hacer comentarios que vayan contra el buen nombre y prestigio de los compañeros o del propio Partido. Como regla de conducta se establece la obligación para todos sus miembros, de fortalecer la unión interna de la organización partidaria y de ventilar los desacuerdos y confrontaciones mediante el diálogo entre las partes involucradas, para lo cual podrá acudirse a los Órganos formales del Partido.
ARTÍCULO 17:
Constituyen deberes y derechos de los miembros:
a) Guardar lealtad a los principios ideológicos y programáticos del Partido; defenderlos, divulgarlos, en toda ocasión que sea oportuna, y efectuar proselitismo para ampliar y profundizar las bases del Partido.
b) Acatar la línea político electoral del Partido, obedecer las normas estatutarias, reglamentarias, acuerdos, resoluciones, e instrucciones impartidas por las autoridades del Partido;
c) Participar activamente en las movilizaciones, concentraciones y demás actos públicos que organice el Partido;
d) Profundizar personalmente su capacitación ideológica y política;
e) Cumplir con diligencia y lealtad las misiones que se le encomienden por parte de las autoridades del Partido;
f) Propiciar el compañerismo, la solidaridad y la unión de miembros del Partido;
g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;
h) Asistir con puntualidad a las Asambleas y actos que en ejercicio de sus atribuciones convoquen los órganos del Partido;
i) Ejercer con objetividad la crítica y la autocrítica internas;
j) Contribuir económicamente con el Partido, de acuerdo con lo que determinen los Reglamentos;
k) Respetar y cumplir con disciplina las directrices, instrucciones, acuerdos y resoluciones emanadas de los órganos del Partido, que actúen en ejercicio de sus competencias;
l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto;
ll) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido;
m) Ejercer con responsabilidad, honestidad y corrección, las funciones para las cuales hayan sido electos o designados;
n) Ser informados periódicamente por las autoridades de los distintos niveles;
ñ) Cualesquiera otros que fortalezcan la organización, programas y principios que gobiernan al Partido.
ARTÍCULO 18:
La Secretaría de Asuntos Electorales mantendrá un Registro actualizado de los miembros del Partido, sin perjuicio de que los comités cantonales lleven sus propios registros actualizados de miembros del Partido.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL PARTIDO: NIVELES DE DIRECCIÓNARTÍCULO 19:
Los niveles de dirección del Partido son los siguientes:
a) Cantonal;
b) Regional;
c) Provincial; y
d) Nacional.
ARTÍCULO 20:
Las obligaciones, atribuciones y potestades en cada uno de estos niveles se establecen en este Estatuto.
ARTÍCULO 21:
Los acuerdos, políticas, orientaciones y programas de trabajo que se acuerden en cada nivel deberán ser cumplidos por los niveles inferiores. En el caso del nivel provincial, éste sólo podrá intervenir en políticas y orientaciones generales y no en cuestiones de carácter operativo.
DE LAS ORGANIZACIONES DE BASE
ARTÍCULO 22:
Los liberacionistas se organizarán en núcleos de base de la siguiente manera:
a) Núcleos de vecindario, barrio o caserío;
b) Núcleos de centro de trabajo; y
c) Núcleos gremiales o de actividades afines.
ARTÍCULO 23:
Los núcleos son organizaciones de base abiertos a todos los liberacionistas. Sus objetivos y labores serán congruentes con los fundamentos, propósitos y programas que establecen la Carta Fundamental, las Proclamas y el Estatuto del Partido.
ARTÍCULO 24:
Para ingresar a un núcleo se requerirá firmar la boleta de adhesión al Partido, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan.
ARTÍCULO 25:
Las dirigencias cantonales deben promover la organización de núcleos en todos los sectores. Además en cada distrito electoral deberá organizarse por lo menos un núcleo.
ARTÍCULO 26:
Si existieran dos o más núcleos en un mismo lugar o sector, éstos deberán elegir un comité de cinco miembros conforme con lo que disponga el Comité Político Cantonal.
ARTÍCULO 27:
Los núcleos se integran con tres o más liberacionistas, y al igual que las organizaciones distritales o sectoriales del Cantón se conducirán en política local por lo que disponga el Comité Político Cantonal. Tendrán un coordinador electo por sus miembros y deberán reunirse al menos una vez al mes o cuando los convoque el coordinador.
ARTICULO 28:
Para el funcionamiento de núcleos se deberá contar con la aprobación del comité Político Cantonal o de la Asamblea Cantonal respectiva. En el caso de núcleos de vecindario o de caserío, los linderos los fijará el Comité Cantonal en cada caso.
DE LA ORGANIZACIÓN DISTRITAL Y CANTONAL
ARTÍCULO 29:
Las Asambleas de Distrito estarán conformadas por todos los liberacionistas del respectivo distrito administrativo.
ARTÍCULO 30:
Son funciones de las Asambleas de Distrito:
a) Elegir a la Asamblea Cantonal a los cinco delegados que establece el Código Electoral y los Delegados adicionales que se determine conforme con lo dispuesto en el artículo 79 inciso c) de este Estatuto, por el sistema de cociente, subconsciente y residuo mayor, respetando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de este Estatuto acerca de la participación de las mujeres;
b) Elegir cinco miembros para el Comité de Acción Política Distrital, por el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, respetando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de este Estatuto acerca de la participación de las mujeres;
c) Conocer de los informes que se soliciten al Comité de Acción Política Distrital, y dar las directrices y orientación de trabajo político en su jurisdicción, cuando lo estime conveniente;
d) Las demás que le señalen la ley o este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 31:
La Asamblea Cantonal estará integrada por:
a) Cinco delegados por cada Distrito Administrativo, electos por las respectivas Asambleas de Distrito.
b) Los Presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el Cantón y reconocido por este Estatuto; y
c) Los Delegados adicionales que se establezcan conforme con lo dispuesto en el artículo 79, inciso c) de este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97.)
ARTÍCULO 32:
Son funciones de la Asamblea Cantonal las siguientes:
a) Elegir a la Asamblea Provincial los cinco delegados que establece el Código Electoral y los delegados adicionales que se determine conforme con lo dispuesto en el artículo 79 inciso c) de este Estatuto por el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, respetando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de este Estatuto acerca de la participación de las mujeres;
b) Elegir nombre por nombre a los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal, Presidente, Secretario y Tesorero, quienes serán por derecho propio miembros del Comité Político Cantonal;
c) Ratificar las candidaturas a puestos de elección popular municipales.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 22 de agosto de 1997. Resolución 165-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 25 de mayo del 2002. Resolución 107-02)ARTÍCULO 33:
El Comité Ejecutivo Cantonal es el órgano de dirección política del Cantón.
Sus acuerdos serán de acatamiento obligatorio para todos los organismos dentro de su jurisdicción y sólo podrán ser revocados por la Asamblea Cantonal o por la Dirección Regional o por revisión dentro del mismo Comité.
ARTÍCULO 34:
El Comité Ejecutivo Cantonal funcionará como organismo de primera instancia en materia de ética y disciplina, en aquellos casos que se cuestione la conducta de un liberacionista del respectivo cantón. Los acuerdos que se tomen en estos casos tienen recurso ante los órganos de dirección superior.
ARTÍCULO 35:
Los Comités Ejecutivos Cantonales están obligados a formar como mínimo todas las comisiones que le sean indicadas por la Secretaría de Organización Nacional.
DE LA ORGANIZACIÓN REGIONAL Y PROVINCIAL
ARTÍCULO 36:
(Derogado en la Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999, Resolución 096-00).
ARTÍCULO 37:
(Derogado en la Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999, Resolución 096-00).
ARTÍCULO 38:
(Derogado en la Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999, Resolución 096-00).
ARTÍCULO 39:
La Asamblea Provincial estará integrada por:
a-) Cinco delegados de cada Cantón, electos por las respectivas Asambleas Cantonales.
b-) El(la) Presidente(a) provincial de cada Movimiento debidamente constituido en la Provincia y reconocido por este Estatuto.
c-) Los Delegados adicionales que se establezcan conforme con lo dispuesto en el Artículo 79 inciso c) de este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 40:
Serán funciones de la Asamblea Provincial las siguientes:
a) Elegir a la Asamblea Nacional los diez delegados que establece el Código Electoral por el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, respetando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de este Estatuto acerca de la participación de las mujeres.
b) Elegir el Comité Ejecutivo Provincial.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-77)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto de 2000. Resolución 219-00)ARTÍCULO 41:
El Comité Ejecutivo Provincial estará integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero y tendrá la representación legal del Partido de acuerdo con la Ley.
DE LA ORGANIZACIÓN SECTORIAL
ARTÍCULO 42:
La Organización Sectorial del Partido comprende:
a).- organizaciones magisteriales,
b).- organizaciones empresariales,
c).- organizaciones profesionales;
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 43:
Las funciones de la Secretaría respectiva serán de promoción y apoyo; sin embargo, las organizaciones sectoriales que formen podrán participar en las estructuras y órganos nacionales de acuerdo con este Estatuto.
ARTÍCULO 44:
La organización sectorial se regirá por los reglamentos que dicten el Directorio Político Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas, en los que se establezcan la organización y los mecanismos de elección de los delegados sectoriales a los distintos niveles de dirección.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)LOS MOVIMIENTOS:
ARTÍCULO 45:
El Partido apoyará y atenderá la organización de cuatro movimientos:
a) Juventud Liberacionista;
b) Mujeres Liberacionistas;
c) Trabajadores Liberacionistas;
d) Cooperativo.
Estos movimientos tendrán organización propia en todos los niveles y participarán en las estructuras del Partido de acuerdo con este Estatuto.
En cada cantón deberán someterse al Comité Ejecutivo Cantonal en lo que se refiere a actividades propias del Partido.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 46:
La Juventud tiene la responsabilidad de dirección en todos los grupos vecinales de jóvenes y en todos los centros estudiantiles del país.
ARTÍCULO 47:
El Movimiento de Mujeres Liberacionistas deberá centrar su atención en todos los grupos femeninos que no se expresan ni manifiestan a través de las estructuras del Partido territoriales o sectoriales.
ARTÍCULO 48:
Los reglamentos de los Movimientos deberán ser aprobados por el Directorio Político Nacional y estarán enmarcados dentro de las normas de este Estatuto.
CAPÍTULO IV
FUNCIONARIOS DEL PARTIDO:ARTÍCULO 49:
Los funcionarios públicos de alto nivel nombrados por gobiernos liberacionistas deberán ser miembros del Partido y ajustarse a sus normas de ética. Serán destituidos, cuando así lo permita la Ley, si se separan de los principios morales del Partido de acuerdo con la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina.
ARTÍCULO 50:
Los funcionarios públicos que señale el Directorio Político Nacional y los miembros electos a cargos de elección popular deberán contribuir a los gastos del Partido con las cuotas que para cada cargo señale el citado Directorio.
ARTÍCULO 51:
Queda prohibido a toda persona que resulte postulada a cargos de elección popular, ejercer cargos remunerados por el Partido.
ARTÍCULO 52:
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina y los miembros del Tribunal de Elecciones Internas no podrán optar a cargos de elección dentro del Partido.
ARTÍCULO 53:
En todos los casos que este Estatuto indica para las elecciones internas el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor se aplicarán en lo conducente las normas previstas en el Capítulo IV, Título VI, del Código Electoral, especialmente los artículos, 135, 136, 137, 138 y 139 de dicho cuerpo legal.
CAPÍTULO V
DE LAS FINANZAS:ARTÍCULO 54:
El patrimonio del Partido se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autorice este Estatuto y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tiene derecho el Partido, en la forma y proporción establecida en el artículo 96 de la Constitución Política.
De la contribución del Estado se asignará un mínimo del 10% para gastos de organización y no menos de 1% (uno por ciento) para gastos de capacitación y formación política en época electoral y no electoral.
Estas últimas actividades estarán a cargo del Instituto Rodrigo Facio que será un órgano del Partido, con autonomía financiera relativa, dentro del presupuesto que le sea fijado, autonomía administrativa y curricular, bajo la rectoría del Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional, quien será asistido por un Concejo Académico a propuesta suya. El Instituto, con esos recursos y con otros que obtenga dentro de lo que permita la ley, organizará desde una perspectiva de género, los programas de formación política y de extensión dirigidos a militantes y simpatizantes. Tendrá a su cargo organizar la investigación, y realizar la divulgación doctrinaria y programática, así como la labor editorial.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de Mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005. Resolución R.C.079-05)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 2 de setiembre del año 2005. Resolución R.C.237-05PPDG)ARTÍCULO 55:
(Derogado en la Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999, Resolución 096-00)
ARTÍCULO 56:
El Secretario General y el Tesorero deberán someter al Directorio Político Nacional la aprobación de un Reglamento interno de este Departamento, así como los presupuestos de ingresos y egresos del Partido.
ARTÍCULO 57:
El Directorio Político Nacional nombrará un auditor que lleve a cabo la fiscalización del manejo económico y financiero del Partido.
ARTÍCULO 58:
Todos los liberacionistas deberán contribuir económicamente con el Partido de acuerdo con sus posibilidades.
ARTÍCULO 59:
Las contribuciones recaudadas en cada cantón serán manejadas por la tesorería cantonal. De acuerdo con el Departamento Nacional de Finanzas, los comités Políticos Cantonales deberán establecer mecanismos de distribución de estos recursos a distintos niveles, así como las necesidades económicas extraordinarias de cada cantón en la campaña electoral, en cuya solución se tomará en cuenta las contribuciones cantonales al Partido en los períodos no electorales.
ARTÍCULO 60:
La ejecución de presupuestos y el manejo de finanzas serán controlados por lo que dispongan el nivel inmediato superior y el Departamento Nacional de Finanzas.
ARTÍCULO 61:
Queda prohibido aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras , contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.
Ninguna de la personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para el Partido. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación del Partido.
Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la contribución.
Quedan prohibidas las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 62:
El Tesorero está obligado a informar trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido y al Directorio Político Nacional, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que se reciben. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de las elecciones nacionales, deberá rendir informe mensual.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
CAPÍTULO VI
LA ORGANIZACIÓN NACIONALARTÍCULO 63:
Son órganos nacionales los siguientes:
a) Congreso Nacional;
b) Asamblea Nacional;
c) Comité Ejecutivo Superior Nacional;
d) Órgano Consultivo Nacional;
e) Directorio Político Nacional;
f) Secretariado Ejecutivo;
g) Tribunal de Ética y Disciplina;
h) Tribunal de Elecciones Internas;
i) Tribunal de Alzada;
j) Foros.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
EL CONGRESO NACIONAL
ARTÍCULO 64:
El Congreso Nacional es un organismo permanente de investigación y estudio formado por las Comisiones de Ideología y Programas, que establece este Estatuto.
Los resultados de su labor se expresan por medio de las Comisiones de Educación Política, que serán las responsables de informar a todos los organismos del Partido.
ARTÍCULO 65:
El Congreso Nacional es el órgano superior del partido en materia ideológica y programática.
Tendrá como atribuciones propias:
a) Revisar y reformar la Carta Fundamental del Partido;
b) Interpretar las normas de esa Carta y hacer las definiciones ideológicas;
c) Aprobar, modificar, promulgar el programa para cumplir los objetivos consagrados en la Carta Fundamental; y
d) Evaluar la marcha del Partido en el período transcurrido desde la última reunión del Congreso, en lo relativo a los aspectos ideológicos y programáticos.
ARTÍCULO 66:
El Congreso se reunirá en sesión plenaria ordinariamente cada dos años, y extraordinariamente cuando lo convoque el Directorio Político Nacional, por decisión de la Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO 67:
El Congreso Nacional estará integrado por los(as) siguientes miembros:
a) Los miembros de la Asamblea Plenaria y del Directorio Político Nacional;
b) Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, Elecciones Internas y de Alzada del Partido;
c) Los Diputados electos por el Partido Liberación Nacional;
d) Los Alcaldes, regidores, síndicos, concejales de distrito, intendentes, propietarios y suplentes elegidos por el Partido Liberación Nacional
e) Los miembros del Directorio de cada una de las Secretarías;
f) Los miembros de los Comités Nacionales Nacionales de los Movimientos y Sectores del Partido.
g) Los miembros de los Comités Directivos de los Foros del Partido debidamente inscritos a la fecha de convocatoria del Congreso;
h) Diez (10) representantes de cada una de las Comisiones del Congreso;
i) Los miembros de las Asambleas Cantonales, los Comités Ejecutivos Cantonales, los Comités Distritales de Acción política de cada cantón, los Comités Políticos Cantonales de la Juventud Liberacionista y del Movimiento Mujeres, quienes a su vez, nombrarán un delegado por cada distrito;
j) Los liberacionistas que hayan ejercido cargos públicos como miembros de los Supremos Poderes, Diputados, Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, de los órganos adscritos como la Contraloría General de la República, la Procuraduría y la Defensoría de los Habitantes; y los Presidentes y miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y descentralizadas y empresas del Estado;
k) Los exprecandidatos Presidenciales del Partido Liberación Nacional;
l) Liberacionistas que hayan obtenido reconocimiento a su labor cultural, artística o científica por medio de los Premios Nacionales;
m) Diez representantes liberacionistas de cada uno de los siguientes sectores sociales no incorporados orgánicamente dentro del Partido: Solidarista, comunalista, ambientalistas, académicos, etnias, personas con discapacidad y jubilados, lo cuales serán electos por el Directorio Político Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento que para los efectos del Congreso debe elaborarse;
n) 50 empresarios de los distintos sectores económicos y 50 trabajadores; agropecuario, artesanos e industriales, servicios, comercio, de los cuales al menos una tercera parte serán pequeños y medianos, los cuales serán electos por el Directorio Político Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento que para los efectos del congreso debe elaborarse;
o) Veinticinco liberacionistas prominentes nombrados por el Directorio Político Nacional;
p) Liberacionistas líderes de las Universidades como son rectores, exrectores, miembros de los Concejos Universitarios de todas las universidades autorizadas. Miembros (profesores y estudiantes) de las asambleas de escuela de las universidades públicas, directorio de las federaciones y asociaciones estudiantiles de todas las universidades;
q) Los jóvenes liberacionistas que forman parte de los Comités Cantonales de la Persona Jóven así como de la Asamblea Nacional de la Persona Jóven, constituidos por la "Ley General de la Persona Jóven";
r) Diez miembros representantes de los grupos de la Juventud Liberacionista, inscritos formalmente dentro del Partido, electos por el Directorio Político Nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento que para los efectos del Congreso debe elaborarse.
No obstante, los miembros señalados en este artículo, para participar deberán proceder a acreditarse de acuerdo con las formalidades y fechas que establezca el Comité Ejecutivo Superior Nacional.
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 26 de octubre de 1996. Resolución R.C. 013-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 12 de agosto de 1998. Resolución R.C. 113-98)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 25 de octubre del año 2.003. Resolución R.C. 21-04 de 9 junio 2004)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005. Resolución R.C. 079-05)ARTÍCULO 68:
El Presidente del Directorio Político Nacional actuará como Presidente del Congreso. La Secretaría de Planes tendrá a su cargo la preparación de las sesiones de acuerdo con la ayuda y el proyecto que apruebe el Directorio Político Nacional.
ARTÍCULO 69:
Todo liberacionista tendrá derecho a presentar por escrito ponencias, documentos y estudios para la consideración de las Comisiones de Trabajo.
Su presentación le dará derecho a participar con voz, pero sin voto, en las sesiones de trabajo de la respectiva comisión.
LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTÍCULO 70:
La Asamblea Nacional es el órgano de máxima jerarquía en el Partido. Le corresponde la dirección, integración y vigilancia de la organización del Partido, con las excepciones y limitaciones que establece este Estatuto, así como diseñar la estrategia general de la acción política partidista.
Sus acuerdos y resoluciones son vinculantes y obligatorios para las Asambleas inferiores, órganos del Partido y sus representantes en los organismos del Estado.
ARTÍCULO 71:
La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o por el Secretario General del Partido, o cuando así lo solicite de manera expresa al menos el veinticinco por ciento de sus miembros.
ARTÍCULO 72:
La Asamblea Nacional estará integrada por:
a)- El Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes,
b)- Diez delegados de cada Provincia electos por las respectivas Asambleas Provinciales,
c)- El Directorio Político Nacional,
d)- Siete delegados de los siguientes Movimientos: Cooperativo, Juventud, Mujeres y Trabajadores y, los respectivos Presidentes,
e)- Cinco diputados electos por la Fracción Parlamentaria.
f)- Hasta cinco delegadas denominadas supernumerarias, propuestas por el Candidato a la Presidencia; o en su defecto por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, cuando fuere necesario para garantizar el mínimo del 40% de representación femenina. Serán ratificadas por la Asamblea Nacional.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de marzo de 1997)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 5 de julio del año 2003. Resolución R.C. 034-43 PPDG)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005. Resolución R.C. 079-05)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 09 de octubre de 2005. Resolución R.C. 237-05PPDG)ARTÍCULO 73:
Son funciones de la Asamblea Nacional:
a) Elegir los miembros del Comité Ejecutivo Superior Nacional;
b) Ratificar el nombramiento del candidato a la presidencia y los candidatos a las vicepresidencias que éste proponga;
c) Ratificar las designaciones de los candidatos a diputado a la Asamblea Legislativa;
d) Ratificar la designación de hasta cinco delegadas denominadas supernumerarias propuestas por el candidato a la presidencia; o en su defecto por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, de conformidad con el inciso f) del articulo 72 del presente estatuto.
e) Podrá la Asamblea Nacional nombrar, ratificar o sustituir, según sea el caso, las candidaturas a cargos de elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular realizadas por los Organos Consultivos Cantonales, provinciales o por el Organo Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando habiéndose convocado al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos órganos para realizar las designaciones pertinentes, éstas, por inopia, error u otra circunstancia, no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido en errores conforme a la legislación vigente, al efectuar los nombramientos correspondientes. Igual disposición se aplicará en el caso de que los cargos o candidaturas queden vacantes por muerte, incapacidad u otra razón.
f) Dictar su reglamento y conocer aquellos asuntos que sean necesarios para la buena marcha del Partido;
g) Reformar por votación de mayoría absoluta de votos, en forma parcial o total este Estatuto;
h) Conocer los informes de los miembros del Comité Ejecutivo Superior Nacional,
i) Nombrar presidentes honorarios a liberacionistas distinguidos(as), cuyos méritos los hagan acreedores(as) a esa distinción. Para el nombramiento respectivo se requerirá mayoría absoluta de los votos de la Asamblea Nacional, y,
j) Cualquier otro que señale la Ley o este Estatuto.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de marzo de 1997. Resolución 033-97)
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97) (Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 09 de octubre de 2005. Resolución R.C. 237-05PPDG)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 29 de octubre de 2005. Resolución R.C. 254-05-PPDG)EL DIRECTORIO POLÍTICO NACIONAL
ARTÍCULO 74:
El Directorio Político Nacional es el órgano superior del Partido en materia de acción política. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional y de la Asamblea Plenaria;
b) Ejercer la dirección operativa del Partido;
c) Evaluar permanentemente su marcha;
d) Definir las tácticas de adoptar en la conducción de la acción política;
e) Expresar públicamente la posición del Partido con respecto a los acontecimientos nacionales e internacionales que afecten la acción política;
f) Aprobar o improbar el Presupuesto del Partido que le someterá la Tesorería en el cual tendrán carácter prioritario los recursos para el cabal funcionamiento de la Contraloría y del Tribunal de Elecciones Internas;
g) Aprobar o improbar el nombramiento de funcionarios remunerados del partido que le someta el Secretario General del Partido.
h) Nombrar los(as) Secretarios(as) de las distintas Secretarías y el Director de Finanzas;
i) Escoger y acreditar representantes del Partido ante otras entidades nacionales o internacionales;
j) Remitir a conocimiento del Tribunal de Ética y Disciplina los casos que considere deben ser conocidos por este órgano;
k) Conocer, discutir, aprobar o improbar, en su caso, los reglamentos internos de trabajo de los órganos del Partido, así como sus manuales internos de organización y métodos;
l) Enaltecer, en actos especiales solemnes, los servicios, méritos y trayectoria de los partidarios que han hecho de su vida ejemplo de consagración al liberacionista;
m) Recomendar al Comité Ejecutivo Superior Nacional la convocatoria a las Asambleas del Partido; y
n) Las demás que señale este Estatuto;
ñ) Elegir los miembros propietarios y suplentes del Tribunal de Ética y Tribunal de Alzada del Partido.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de febrero del 2008. Resolución R.C. 002-2008)
ARTÍCULO 75:
El Directorio Político Nacional se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Secretario General, o a solicitud de diez de sus miembros.
ARTÍCULO 76:
El Directorio Político Nacional estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes,
b) Los liberacionistas que hayan sido o sean candidatos del Partido a la Presidencia de la República o sus representantes,
c) Un miembro de los Movimientos: Juventud Liberacionista, Mujeres Liberacionistas, Cooperativo y de los Trabajadores Liberacionistas,
d) El jefe de la Fracción Parlamentaria y otro diputado nombrados por la Fracción cada año, excepto cuando el Jefe de Fracción sea miembro de pleno derecho del Directorio Político Nacional, en cuyo caso su lugar será ocupado por otro miembro de la Fracción Parlamentaria nombrado por ésta, y,
e) Once dirigentes nombrados por la Asamblea Plenaria, de los cuales cuatro serán nacionales y uno por cada Provincia. En el primer caso dos deberán ser mujeres.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de marzo de 1997)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005. Resolución R.C. 079-05)ARTÍCULO 77:
Los miembros del Directorio Político Nacional serán electos por un período de cuatro años, a excepción del representante de la Fracción Parlamentaria que se elegirá de acuerdo con lo expresado en el inciso d) del Artículo anterior. Se elegirá de su seno a un Presidente y a un Vicepresidente. Sin embargo, el candidato del Partido a la Presidencia de la República asumirá la Presidencia del Directorio después de ganar la Convención y ser ratificado como tal por la Asamblea Nacional, cargo que se mantendrá hasta el día de las Elecciones Nacionales.
ARTÍCULO 78:
El Directorio Político Nacional tendrá una Comisión Ejecutiva para la atención diaria de los asuntos del Partido, cuyo funcionamiento e integración será reglamentado por el propio Directorio.
EL COMITÉ EJECUTIVO SUPERIOR NACIONAL
ARTÍCULO 79:
El Comité Ejecutivo Superior Nacional estará integrado por tres miembros, que ocuparán la presidencia, la secretaría general y la tesorería, elegidos(as) por la Asamblea Nacional, cada uno de los cuales tendrá la representación judicial y extrajudicial del Partido, conjunta o individualmente.
El Presidente tendrá la facultad de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el Artículo un mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Igual representación tendrán los otros dos miembros actuando conjuntamente. Actuando éstos separadamente tendrán facultades generales sin límite de suma de acuerdo al Artículo un mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil.
Además son atribuciones del Comité Ejecutivo Superior Nacional:
a) Convocar a todos los Procesos electorales Internos del Partido, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y en este Estatuto;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11 y 72, hacer las convocatorias de la Asamblea Nacional y los demás Órganos del Partido.
c) Con el fin de atenuar o compensar la desigualdad representativa de las poblaciones en la conformación de las Asambleas Cantonales y Provinciales, el Comité Ejecutivo Superior Nacional a propuesta del Tribunal de Elecciones Internas, establecerá al momento de hacer la respectiva convocatoria, el número de delegados adicionales que elegirá cada Distrito y Cantón del país.
La determinación del número de delegados adicionales se hará con base en principios democráticos y de representatividad, fundamentalmente con proporcionalidad al número de electores, debiendo ser en todo caso, menor que el número de delegados de carácter territorial que se establece en el artículo 60 del Código Electoral, para cada Asamblea.
Para tal efecto, se utilizará el siguiente procedimiento:
I.- Al distrito de mayor número de electores de cada Cantón, al corte del Padrón Nacional, según ordena el Artículo 111 de este Estatuto, se le asignarán cuatro delegados adicionales.
II.- Luego se calcula un factor, producto de la división del número de electores de dicho Distrito entre los cuatro delegados adicionales.
III.- Dicho factor se utilizará para dividir el número de electores de cada Distrito.
IV.- El resultado de dicha división, corresponderá el número de delegados adicionales que se le asignarán a cada Distrito, utilizando el método de redondeo, de manera que cualquier fracción igual o superior a 0,50 se considerará como un delegado adicional.
V.- Igual procedimiento se utilizará para determinar el número de delegados adicionales de cada Cantón en las Asambleas Provinciales.
d) Organizar y dirigir las Convenciones Nacionales. Sin embargo podrá delegar esta función en el Tribunal de Elecciones Internas.
e) Proponer a la Asamblea Nacional, que las ratificará, hasta cinco delegadas supernumerarias de conformidad con el inciso f) del artículo 72 del presente estatuto, cuando el partido no tenga Candidato a la Presidencia de la República.
Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior Nacional, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del(la) propietario(a) respectivo(a) con los mismos poderes y representación de los propietarios cuando los suplan.
Las suplencias se denominarán Vicepresidencia, Sub-secretaría General y Sub-tesorería, según correspondan a cada cargo del Comité Ejecutivo Superior Nacional y al citado Comité integrándolos de pleno derecho en ausencia de los respectivos titulares.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 6 de febrero de 1999. Resolución R.C. 06-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre del año 2001. Resolución R.C 210-01)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C 32-04)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 09 de octubre de 2005. Resolución R.C. 237-05 PPDG)ARTÍCULO 80:
Son atribuciones del Presidente, las que le señalen la Ley, este Estatuto y los Reglamentos del Partido.
ARTÍCULO 81:
El Secretario General será un funcionario debidamente remunerado.
Son atribuciones del Secretario General:
a) Preparar los planes de acción política del Partido para conocimiento del Directorio Político Nacional y de la Asamblea Plenaria y rendir los informes de su ejecución;
b) Hacer, cuando le corresponda, los pronunciamientos del Partido sobre temas que afecten su acción política;
c) Ejecutar las decisiones del Directorio Político Nacional y de la Asamblea Plenaria;
d) Coordinar, orientar y supervisar el trabajo de las Secretarías específicas;
e) Vigilar la marcha del Partido, de acuerdo con las normas de acción dictadas por la Asamblea Plenaria y el Directorio Político Nacional;
f) Supervisar los censos y registros de los miembros del Partido en toda la república;
g) Dirigir el personal; y,
h) Las demás que le señalen la Ley y este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional del 30 de setiembre de 2000. Resolución 235-00)
ARTÍCULO 82:
Son atribuciones del Tesorero, las que le señalen la Ley, este Estatuto y los Reglamentos del Partido.
CANDIDATURAS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 83:
La Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al(la) candidato(a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales. Esta designación deberá ser ratificada por la Asamblea Nacional, la cual también ratificará los(as) candidatos(as) a las Vicepresidencias que le someta en su oportunidad el candidato Presidencial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 del Código Electoral.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución R.C. 096-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo 2004. Resolución R.C. 032-04)
NOTA: El Tribunal Supremo de Elecciones, con resolución 855-E-2005, del 25 de abril del año 2005, ante consulta formulada por el Secretario General del Partido, resolvió que no es necesaria la realización de una Convención para la escogencia del candidato a la Presidencia de la República, cuando exista un único precandidato inscrito, siempre y cuando dicha designación sea ratificada por la Asamblea Nacional.ARTÍCULO 84:
Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional electoral del Registro Civil, según el corte fijado en el artículo 111 y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999 Resolución R.C. 096-00)
(Reformado por resolución 234-2000 de la Dirección General del Registro Civil, del 24 de noviembre del año 2000)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo de 2004. Resolución R.C. 32-04)ARTÍCULO 85:
Las candidaturas a diputados se definirán por mayoría absoluta de votos en la Asamblea Nacional y Plenaria, respetando la representación de al menos un 40% para cada género en puestos elegibles que garanticen esos promedios.
Será potestad del candidato electo a la presidencia de la República, proponer a la Asamblea Nacional y Plenaria los cuatro nombres de los(as) candidatos(as) que ocuparán los primeros cuatro lugares de la Provincia de San José.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de Octubre del año 2000. Resolución R.C. 002-01)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005. Resolución R.C. 079-05)ARTÍCULO 86:
Las candidaturas a Regidurías y Sindicaturas, Propietarios y Suplentes, así como Alcaldías y Suplentes, se definirán mediante elección en el Organo Consultivo Cantonal, respetando la representación de al menos un 40% para cada género. Las candidaturas a las Intendencias y de los Concejos Municipales de Distrito serán designadas por la instancia distrital que establezca el Partido mediante el reglamento pertinente.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre del año 2000. Resolución R.C. 002-001)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)ARTICULO 87:
DEROGADO
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2.000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2.004. Resolución R.C. 32-04)
(Derogado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005. Res R.C. 079-05)ARTÍCULO 88:
DEROGADO
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución R.C. 096-00.) (Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre del año 2000. Resolución R.C. 002-01)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 24 de Noviembre del año 2000. Resolución R.C. 234-00)
(Derogado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de Marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA
ARTICULO 89:
La Fracción Parlamentaria, integrada por todos los diputados a la Asamblea Legislativa electos por el Partido, es su órgano de expresión legislativa, por lo tanto, en su actividad política debe reflejar la estrategia y las tácticas del Partido, adoptadas respectivamente por la Asamblea Plenaria y por el Directorio Político Nacional.
ARTICULO 90:
La fracción Parlamentaria debe atender en sus actividades legislativas, el criterio del Directorio Político Nacional, con el cual trabajará en estrecha colaboración.
ARTÍCULO 91:
La Fracción Parlamentaria emitirá su propio Reglamento Interno, que aprobará o modificará únicamente por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios del total de sus miembros.
Este reglamento será ratificado por el Directorio Político Nacional.
EL SECRETARIADO
ARTÍCULO 92:
El Secretariado es el órgano ejecutivo superior del Partido. Estará a cargo de un Secretario General electo por la Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO 93:
El Secretariado se compone de las siguientes Secretarías:
a) El Secretario General que la preside;
b) Secretaría de Asuntos Sindicales;
c) Secretaría de Asuntos Internacionales;
d) Secretaría de Asuntos de Organización Sectorial;
e) Secretaría de Asuntos de Organización Nacional;
f) Secretaría de Planes y Programas;
g) Secretaría de Asuntos de Educación Política;
h) Secretaría de Asuntos Municipales y Comunales;
i) Secretaría de Propaganda e Información;
j) Secretaría de Asuntos Electorales;
k) El Director de Finanzas;
l) El(la) Presidente(a) del Movimiento de la juventud; y
m) La Presidenta del Movimiento de Mujeres.
ARTÍCULO 94:
Las funciones del Secretariado se circunscriben a la ejecución de los planes que dispongan el Directorio Político Nacional y el propio Secretario General. El Secretario es un órgano de coordinación.
ARTÍCULO 95:
(Derogado en Asamblea Nacional del 30 de setiembre de 2000. Resolución 235-00)
ARTÍCULO 96:
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(Derogado en Asamblea Nacional del 30 de setiembre de 2000. Resolución 235-00)ARTÍCULO 97:
Cada Secretaría se regirá por un reglamento interno para normar sus actuaciones, en consulta con la Secretaría General. Dicho Reglamento deberá ser sometido por la Secretaría General a la aprobación del Directorio Político Nacional.
ARTÍCULO 98:
Cada Secretaría estará dirigida por un Secretario y un Subsecretario nombrados por el Directorio Político Nacional a propuesta del Secretario General. Además dichas autoridades y el Secretario General nombrarán un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros adicionales para cada comisión del secretariado, que deberán ser sometidos a ratificación del Directorio Político Nacional.
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 12 de agosto de 1998. Resolución 113-98)
ARTÍCULO 99:
La Secretaría de Asuntos Sindicales tendrá a su cargo agrupar y organizar al trabajador liberacionista sindicalizado e integrado a sus estructuras.
En coordinación con la Secretaría de Organización Sectorial tratará de reclutar el mayor número posible de trabajadores a las filas sindicales. Deberá también estudiar la realidad sindical del país y proponer al Directorio Político Nacional, las estrategias y tácticas que al respecto debe adoptar el Partido.
Tendrá a su cargo promover la organización del Movimiento de Trabajadores Liberacionistas.
CAPÍTULO VII
DEL CALENDARIO DE LOS PROCESOS ELECTORALESARTÍCULO 100:
Se establece el calendario electoral interno del Partido como un modo de garantizar la mayor participación liberacionista en los procesos de elecciones internas, de manera objetiva y con anticipación a la fecha de su realización.
Para participar en todos los procesos internos del Partido será necesario que el elector, en forma ineludible, firme la boleta de adhesión que se le presente.
ARTÍCULO 101:
Las Asambleas Distritales se realizarán en la segunda quincena del mes de enero del tercer año después de las Elecciones Nacionales, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y cinco miembros del Comité de Acción Política Distrital.
(reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(reformado en Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003. Resolución R.C. 037-03)
(reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)
(reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del año 2007.Resolución R.C.019-2007)ARTÍCULO 102:
Las asambleas de Movimientos y Sectores para elegir sus representaciones ante Organos Consultivos Cantonales, Provinciales y Nacionales del Partido, se efectuarán en la misma fecha que las asambleas distritales. Todo liberacionista podrá votar en cada uno de los dos procesos según cumpla los requisitos para participar en una asamblea distrital y en un movimiento o sector, de acuerdo con el reglamento respectivo.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)ARTÍCULO 103:
Las Asambleas Cantonales se celebrarán en la segunda quincena del mes de abril siguiente a la celebración de las Asambleas Distritales, para elegir los Delegados Cantonales a la Asamblea Provincial y el Comité Ejecutivo Cantonal.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003. Resolución R.C. 037-03)
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del año 2007.Resolución R.C.019-2007)ARTÍCULO 104:
Las Asambleas Provinciales se instalarán en el mes siguiente de la celebración de las Asambleas Cantonales, para elegir los delegados a la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Provincial.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)ARTÍCULO 105:
La Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, se instalará dentro de los dos meses siguientes a la celebración de las Asambleas Provinciales que eligieron los delegados a la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Provincial.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004 Resolución R.C. 32-04)
ARTÍCULO 106:
(DEROGADO en Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del año 2007. Resolución R.C.019-2007)
ARTÍCULO 107:
El candidato a la Presidencia de la República, se elegirá el primer domingo de junio antes de las Elecciones Nacionales, de conformidad al Artículo 74 del Código Electoral.
El Candidato a la Presidencia de la República será el que obtenga por lo menos el cuarenta por ciento de los votos válidos emitidos en la Convención Nacional.
En caso de que participen más de dos precandidatos y ninguno alcanzare aquel porcentaje, se celebrará una segunda elección el último domingo del mismo mes de junio en la que únicamente participarán los dos Precandidatos que hubieren obtenido mayor votación.
En caso de muerte o incapacidad física o legal del candidato electo en la Convención Nacional antes del vencimiento de inscripción de candidaturas ante el Registro Civil, será la Asamblea Plenaria quien designe su sustituto debiendo ser éste ratificado por la Asamblea Nacional. Para este acto la convocatoria a estas Asambleas es automática y toda disposición estatutaria que se oponga se considerará derogada para estos efectos. Si las incapacidades se dieren con respecto a los candidatos a las Vicepresidencias, será la Asamblea Nacional quien ratifique el sustituto, a propuesta del candidato a la Presidencia. Para este acto la convocatoria del Órgano citado es automática y toda disposición estatutaria que se oponga queda derogada.
ARTÍCULO 108:
Los puestos elegibles para diputados(as) y regidores(as) corresponderán al promedio histórico de puestos elegidos por cada provincia para la Asamblea Legislativa o por cada cantón para la respectiva municipalidad y serán publicados por el Tribunal de Elecciones Internas, a más tardar el 30 de setiembre del año anterior a los procesos electorales pertinentes. Se reservará al menos el 40% de las plazas para ser ocupadas por mujeres.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004. Resolución R.C. 32-04)TRANSITORIO
El Comité Ejecutivo Superior Nacional podrá convocar a los órganos correspondientes para conocer y resolver renuncias, revocación de nombramientos y sustitución de candidatos, nombramientos y ratificaciones, de candidaturas a diputados, regidores y síndicos.
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 31 de agosto de 1996. Resolución 076-97)
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 22 de agosto de 1997. Resolución 165-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de setiembre de 1997. Resolución 175-97)ARTÍCULO 109:
La elección de los candidatos(as) a la alcaldía y suplentes, candidatos(as) a regidores, candidatos a síndicos(as), se realizará por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por:
El Organo Consultivo Cantonal, más los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo. La elección de los(as) candidatos(as) a Concejos de Distrito, se realizará en la misma Asamblea mediante el sistema de papeleta. Todas las elecciones precitadas se realizarán a partir del mes de julio anterior a la fecha prevista en el Código Municipal para nombrar esos funcionarios. El Tribunal de Elecciones Internas o el Comité Ejecutivo Superior Nacional establecerán el día, hora y lugar en que se llevará a cabo dicha Asamblea.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 25 de mayo del año 2002. Resolución R.C. 107-02)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005. Resolución R.C. 079-05)ARTÍCULO 110:
El Comité Ejecutivo Superior Nacional, será elegido en la primera quincena de febrero del año siguiente al de las elecciones nacionales. Los integrantes del Directorio Político Nacional y de los Tribunales del Partido, serán elegidos en la primera quincena de marzo del año siguiente al de las elecciones nacionales.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 6 de febrero de 1999. Resolución R.C. 006-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del año 2007.Resolución R.C.019-2007)TRANSITORIO
“En la Asamblea Nacional a realizarse el día 10 de febrero del año en curso, se elegirá al Secretario General y su respectivo suplente, quienes ejercerán sus funciones a partir del domingo 3 de junio del año 2007 y hasta la primera quincena del mes de marzo del año 2011. Lo anterior, de conformidad con el artículo 106 del Estatuto. De igual modo, en esta misma sesión, se elegirán los miembros del Directorio Político Nacional que señala el artículo 76 inciso e) del Estatuto, así como los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, Tribunal de Alzada, Tribunal de Elecciones Internas y sus respectivos suplentes que señalan los artículos 122, 145, 149 del estatuto; todos ellos ejercerán sus funciones a partir del 16 de marzo del 2007 y hasta la primera quincena del mes de marzo del año 2011.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del año 2007.Resolución R.C.019-2007)
ARTÍCULO 111:
Las fechas señaladas en los artículos anteriores solamente podrán ser variadas por la Asamblea Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros presentes. En todos los procesos electorales internos se utilizará el Padrón Nacional Electoral del Registro Civil, con un corte de seis meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de tales procesos.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo del año 2004 Resolución R.C. 32-04)
CAPÍTULO VIII
DE LAS TENDENCIASARTÍCULO 112:
Las Tendencias son grupos organizados de acción política, que promueven la nominación de candidatos a puestos de elección popular del Partido.
ARTÍCULO 113:
Las Tendencias están obligadas a realizar su acción política con estricto apego a las normas de respeto y convivencia entre compañeros de Partido, así como acatar todos los Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones y Directrices que emita el Tribunal de Elecciones Internas del Partido.
ARTÍCULO 114:
Las tendencias que se organicen para elegir el candidato presidencial, deberán inscribirse ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, a partir del primer lunes de octubre del año anterior a la convocatoria y hasta el quince de enero del año en que se realice la convención.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 115:
Para la inscripción definitiva de una tendencia, el Precandidato Presidencial requerirá:
a) Cumplir con los requisitos que para ser candidato a la Presidencia de la República establece la Constitución Política,
b) Aportar por cantón un número de adhesiones simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor del partido Liberación Nacional en la última Elección Presidencial,
c) Presentar un programa de acción política sobre la realidad nacional dentro de los marcos programáticos del Partido,
d) Cumplir los requisitos contemplados en el Artículo 14 de este Estatuto,
e) Aportar la lista de miembros de mesa de su tendencia, con nombre completo, cédula de identidad, dirección exacta y firma de aceptación. El Tribunal de Elecciones Internas determinará el número y distribución de miembros de mesa, al menos con seis meses de anticipación al inicio del período de inscripción de precandidaturas.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 116:
La inscripción definitiva conlleva la obligación ineludible de contribuir económicamente a los costos del proceso, según el presupuesto que para tal efecto elabore el Tribunal de Elecciones Internas. La contribución será por partes iguales entre todos los precandidatos inscritos definitivamente.
Además, la solicitud referida determina ipso iure la aceptación del solicitante de su sometimiento incondicional al marco normativo, ético y jurídico, que integralmente rige el proceso de la Convención, que se establece en este Estatuto, así como al Reglamento que para tal efecto elabore el Tribunal de Elecciones Internas. Esta aceptación significa especialmente:
a) La reiteración de su fe en los principios ideológicos y programáticos del Partido, sobre todo los contenidos en su Carta Fundamental y en su Estatuto;
b) Su compromiso para que el proceso electoral tenga una campaña de altura en donde la propaganda sea de mensajes positivos, desprovistos de insultos entre los grupos contendientes;
c) Su absoluto respeto a las decisiones del Tribunal de Elecciones Internas y, en especial, a su veredicto final sobre el resultado de la Convención;
d) Su compromiso de apoyar al candidato vencedor en la convención con miras al triunfo del Partido Liberación Nacional en las elecciones nacionales siguientes.
ARTÍCULO 117:
El Tribunal podrá prevenir en el proceso de Convención Nacional u otros procesos electorales la presentación de algunos de los requisitos faltantes, otorgándole un plazo de cinco días hábiles al interesado(a) para subsanar la omisión. Vencido el plazo sin que el prevenido(a) cumpla el o los requisitos, el Tribunal rechazará o revocará la inscripción, no pudiendo en consecuencia participar en el proceso respectivo.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 118:
Las solicitudes de inscripción se harán ante el Tribunal de Elecciones Internas, a quién corresponde velar porque se cumpla con los requisitos y exigencias indicados en los artículos anteriores.
El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, dentro de los siguientes treinta días de vencido el término de inscripción definitiva dictará la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 119:
La resolución que dicte el Tribunal de Elecciones Internas, tendrá recurso de reconsideración para ante el mismo Tribunal. Dicho recurso deberá interponerse en un plazo de tres días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución. Se exceptúan de esta norma las declaratorias de elección.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)ARTÍCULO 120:
No podrá ser electo como candidato del Partido a la Presidencia de la República, quien hubiere ejercido durante el año anterior a la Convención Nacional todo o parte de ese período, funciones dentro del Comité Ejecutivo Superior Nacional o la Presidencia del Directorio Político Nacional o las Secretarías de Organización o Electorales.
CAPÍTULO IX
EL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA:ARTÍCULO 121:
El Tribunal de Ética y disciplina es el órgano rector de la ética, moral y disciplina interna del Partido y de sus miembros. En tal sentido velará porque las actuaciones de éstos en el seno del Partido y el ejercicio de la función pública se enmarquen dentro de los principios éticos y morales, establecidos en la Carta Fundamental, este Estatuto y los Reglamentos del Partido.
ARTÍCULO 122:
El Tribunal de Ética y Disciplina del Partido estará integrado por siete miembros propietarios y siete suplentes. Sus integrantes serán de la más alta autoridad moral y cumplirán los requisitos previstos en el artículo catorce de este Estatuto. Serán electos nombre por nombre por el Directorio Político Nacional, mediante el voto secreto y por dos terceras partes de los miembros, o por aclamación, pudiendo ser reelectos.
Los suplentes sustituirán a los propietarios en el mismo orden de sus nombramientos, y en los casos de excusa o recusación debidamente justificada y admitida por el Tribunal y en sus ausencias temporales.
Los miembros del Tribunal nombrarán de su seno un Presidente y un Secretario, quienes durarán en sus cargos todo el plazo de su nombramiento.
Durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Deberán presentar un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita, que será remitido a cada uno de los miembros de la Asamblea Nacional y el Organo Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de julio del año 2.000. Resolución R.C. 145-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2.005. Resolución R.C.079-05)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de febrero del 2008. Resolución R.C. 002-2008)ARTÍCULO 123:
El Tribunal de Ética y Disciplina actuará como Tribunal de Conciencia, su fallo deberá sustentarse en el debido proceso y tendrá las siguientes funciones:
a) Investigar por iniciativa propia o con base en denuncia o acusación, las faltas que se atribuyen a los miembros del Partido contra la ética o la moral pública, los Programas, el Estatuto, los Reglamentos, el honor, la dignidad de los compañeros, la imagen del Partido y su disciplina. Igualmente actuar cuando lo solicite expresamente un miembro del partido, que crea conveniente someter su propio caso a la consideración del Tribunal;
b) Absolver o imponer sanciones;
c) Dictar su propio reglamento.
ARTÍCULO 124:
El Tribunal sólo dará curso a denuncias o acusaciones que se refieren a hechos que hayan tenido lugar dentro de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la denuncia o acusación.
ARTÍCULO 125:
Las sanciones aplicables por el Tribunal de Ética y Disciplina a los miembros del Partido son:
a) Amonestación escrita;
b) Destitución del o de los cargos que tengan en el Partido;
c) Suspensión de la condición de miembro activo;
d) Expulsión del Partido.
ARTÍCULO 126:
Se impondrá la amonestación escrita en los siguientes casos:
a) Cuando en forma privada, por escrito o de palabra, se irrespete e injurie a un compañero o grupo de compañeros, dentro de un contexto político.
b) Cuando por la fuerza o violentando los procedimientos y principios que rigen el accionar del Partido, se irrespeten los derechos de los liberacionistas.
c) Cuando se violen las normas estatutarias o reglamentarias del Partido, en los casos que no estén contempladas otras sanciones.
ARTÍCULO 127:
Se aplicará la sanción de destitución al miembro, del cargo o cargos que tenga en el partido cuando:
a).- Por indisciplina, o negligencia, falte a los deberes propios de su cargo y del acatamiento de este Estatuto;
b).- Incurra en abuso y desviación de poder en el ejercicio de su cargo;
c).- Faltare a tres sesiones consecutivas o a seis alternas, en ambos casos injustificadas.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
ARTÍCULO 128:
Se aplicará sanción de suspensión de la condición que el liberacionista tenga en el Partido, de un mes hasta un máximo de ocho años, en los siguientes casos:
a) Cuando en funciones de gobierno o de representación popular, traicione la confianza del Partido, votando o actuando en contra de la línea fijada democráticamente por los organismos correspondientes;
b) Cuando revele información que por su naturaleza sea secreta, reservada o confidencial, y que por tal razón perjudique los intereses del Partido;
c) Cuando haya incurrido en forma deliberada en violación de disposiciones, acuerdos, normas estatutarias, reglamentarias y líneas programáticas del Partido;
d) Se compruebe conexión o complicidad política con los adversarios del Partido, provocando perjuicio grave para los intereses de éste;
e) Cuando se incurra en hechos que lesionen los principios éticos del Partido y la moral pública;
f) Cuando se formulen contra miembros del Partido denuncias temerarias y sin fundamento alguno, según calificación que haga el propio Tribunal de Ética y Disciplina;
g) Cuando se violen acuerdos y resoluciones de los órganos constituidos del Partido;
h) Cuando se irrespete y desobedezcan decisiones tomadas democráticamente;
i) Cuando no comparezca ante el Tribunal de Ética y Disciplina y haya sido previa y debidamente citado.
ARTÍCULO 129:
La expulsión de un miembro del Partido podrá acordarse en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido juzgado y condenado mediante la sentencia firme de los Tribunales de Justicia, por los delitos de peculado, malversación, defraudación fiscal, apropiación de bienes del Estado o cualquiera otro delito relativo a la administración de fondos públicos;
b) Cuando utilice la condición de dirigente o funcionario para obtener provecho económico o financiero propio, en detrimento de los principios del Partido y de los intereses del país;
c) Cuando haya sido suspendida su condición de miembro liberacionista por dos veces en los últimos diez años;
d) Cuando en el ejercicio de su calidad de liberacionista haya contribuido a la formación de otros partidos políticos rivales, o haya participado en la inscripción de un partido a escala local, provincial o nacional, sin la autorización expresa del Directorio Político Nacional;
e) Cuando se presente como candidato a cualquier puesto de elección popular en otro partido;
f) Cuando incurra en hechos, acciones u omisiones que alteren gravemente la ética del Partido y la moral pública;
g) Cuando se infrinjan las obligaciones previstas en el Artículo 116 de este estatuto.
ARTÍCULO 130:
Todas las sanciones disciplinarias se aplicarán al miembro del partido, con independencia de responsabilidades penales, civiles o administrativas en que incurra con su conducta.
ARTICULO 131:
El Tribunal de Ética y Disciplina, en proceso sumarísimo y previa audiencia de tres días, podrá suspender temporalmente la militancia y participación política a quien enfrente un proceso penal por los delitos de narcotráfico, o contra los intereses del Estado, o por delitos electorales o cualquier otro delito grave. Una vez finalizado el proceso penal, el Tribunal resolverá en forma definitiva siguiendo el procedimiento ordinario que indica el Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 22 de agosto de 1997. Resolución 165-97)DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 132:
El procedimiento podrá iniciarse de oficio si así lo resuelve el Tribunal de Ética y Disciplina por votación unánime o bien a petición de parte. En este último caso, la denuncia deberá presentarse ante la Secretaría General del Partido, quien deberá remitirla al Tribunal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ante quien deberá ratificarse. La petición o denuncia deberá contener nombres, apellidos y demás calidades del denunciante, así como una relación de los hechos que se denuncian. El interesado deberá ofrecer toda la prueba pertinente, o si no la tuviere a disposición, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en que se encuentren.
ARTÍCULO 133:
El Tribunal de Ética y Disciplina nombrará entre sus miembros un órgano director del procedimiento, compuesto por un máximo de tres personas, una de las cuales presidirá. Este órgano practicará todas las diligencias de pruebas necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
Los medios de prueba podrán ser todos los que están permitidos por el derecho público y el derecho común. En los casos en que a petición del denunciado deban rendirse pruebas cuya realización implique gastos, éstos deberán correr por cuenta del interesado. En su defecto, el órgano director podrá exigir el depósito anticipado de ellos.
ARTÍCULO 134:
Iniciado el trámite, como primera providencia el Tribunal de Ética y Disciplina, ordenará la notificación a las partes pudiendo hacerlo por fax, mediante correo certificado o telegrama, y en casos muy especiales mediante el periódico. Se les hará llegar copia completa de toda la documentación cuando sea posible, y dando traslado para que en el término de treinta días hábiles el inculpado proceda a contestar la denuncia formulada, instándolo a nombrar el abogado defensor que lo represente. En su contestación, éste ofrecerá la prueba que tenga, sin perjuicio de que en el curso del proceso pueda llegar otra a la señalada inicialmente, y referida a los hechos y al derecho, invocando en su defensa todo lo que juzgue oportuno y conveniente.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 27 de setiembre de 1997. Resolución 175-97)
ARTÍCULO 135:
Rendida la contestación, el órgano director citará a las partes a una comparecencia oral y privada, en un plazo no mayor sesenta días naturales, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. Las inspecciones periciales y oculares podrán celebrarse previa citación de las partes antes de la comparecencia, en el término de los treinta días naturales siguientes, únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes que lo requieran.
Sólo las partes, y sus representantes podrán asistir al acto de comparecencia. De ser posible, las comparecencias deberán ser grabadas. El Presidente del órgano director dirigirá la comparecencia, la cual se llevará a cabo en la sede del Tribunal. Se levantará un acta, la cual firmarán las partes y los miembros del órgano director. Cuando haya motivos justificados de inasistencia, se fijará nueva fecha y hora a la mayor brevedad para su realización. Si la ausencia es injustificada, no impedirá que la comparecencia se efectúe.
ARTÍCULO 136:
La parte denunciada tendrá en la comparecencia el derecho de:
a) Proponer su prueba,
b) Obtener su admisión y su tramitación,
c) Pedir confesión, preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y otros,
d) Aclarar, ampliar o reformar peticiones o defensas iniciales, siempre y cuando no se realicen con el propósito de retrasar o entorpecer el normal desarrollo del proceso,
e) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y a los resultados de su comparecencia. En fin, argumentar todo lo que estime útil a sus propósitos de defensa en el proceso.
ARTÍCULO 137:
Terminada la comparecencia, el asunto quedará listo para dictar fallo, lo cual deberá hacer el Tribunal dentro del plazo máximo de treinta días naturales a partir del recibo del expediente, debidamente ordenado, que le haya remitido el órgano director. El fallo deberá ser notificado íntegramente; mientras no lo sea, el acto dictado carecerá de eficacia.
ARTÍCULO 138:
Todo juzgamiento que se efectúe internamente en el Partido se deberá observar, so pena de nulidad absoluta, el debido proceso, el cual implicará cuando menos la observancia de las siguientes reglas:
a) Notificación completa de la denuncia y las pruebas que se ofrecen;
b) Oportunidad del denunciado, para preparar alegaciones y tener acceso a información y antecedentes;
c) Derecho del denunciado a ser oído oportunamente para presentar argumentos y pruebas;
d) Derecho del denunciado a hacerse asesorar;
e) Notificación adecuada a las partes de la resolución final;
f) Derecho del denunciado a pedir la revisión del fallo.
ARTÍCULO 139:
Las votaciones del Tribunal se resolverán por mayoría simple. No podrá haber votación si la integración del Tribunal no está completa.
ARTÍCULO 140:
Los fallos del Tribunal de Ética y Disciplina no tendrán recurso alguno, salvo el de nulidad ante el mismo órgano y revisión ante el Tribunal de Alzada.
El plazo para interponer los recursos será de diez días hábiles contados a partir del conocimiento del hecho que amerite la nulidad o de la notificación del fallo al interesado y deberán presentarse ante el Secretario del mismo Tribunal.
En caso de ser admitido el recurso de revisión por parte del Tribunal de Ética y Disciplina, deberá remitirse el expediente al Tribunal de Alzada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.
ARTÍCULO 141:
Los casos sometidos a conocimiento del Tribunal de Ética y Disciplina deberán fallarse en un plazo máximo de ocho meses, contados a partir del recibo de la denuncia.
ARTÍCULO 142:
Las actuaciones, deliberaciones y resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina, se efectuarán privadamente. Queda absolutamente prohibido a los miembros del Tribunal suministrar información de los casos que conozcan y de las resoluciones dictadas hasta tanto no hayan alcanzado su firmeza. El miembro del Tribunal de Ética o del Tribunal de Alzada que incumple esta disposición, será sancionado conforme a lo establecido en este Estatuto.
ARTÍCULO 143:
Ningún Liberacionista podrá ser juzgado dos veces por la misma causa.
ARTÍCULO 144:
Para su funcionamiento y organización interna, el Tribunal podrá emitir su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Directorio Político Nacional. El Reglamento que dicte en ningún caso podrá contravenir las normas del presente Estatuto, o cualesquiera otras que tengan rango superior.
CAPITULO X
DEL TRIBUNAL DE ALZADAARTÍCULO 145:
El Tribunal de Alzada, estará constituido por tres miembros titulares y tres suplentes y deberán tener los mismos requisitos exigidos para los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Serán electos, nominalmente, por el Directorio Político Nacional, mediante el voto secreto y por dos terceras partes de los miembros o por aclamación. Durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Deberán presentar un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita, que será remitido a cada uno de los miembros de la Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000. Resolución R.C. 219-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre del año 2000 Resolución R.C. 002-01)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005 Resolución R.C. 079-05)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de febrero del 2008. Resolución R.C. 002-2008)ARTÍCULO 146:
El Tribunal conocerá de los recursos de revisión interpuestos contra la resolución final del Tribunal de Ética y Disciplina. Antes de resolver, deberá dar audiencia a las partes a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.
ARTÍCULO 147:
El Tribunal de Alzada deberá fallar los casos sometidos a su conocimiento en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente.
ARTÍCULO 148:
El Tribunal de Alzada podrá confirmar los fallos del Tribunal de Ética y Disciplina o determinar la nulidad del procedimiento por violar el debido proceso y las normas que lo regulan, para lo cual y en este último caso remitirá el expediente al Tribunal de Ética y Disciplina para que subsane el yerro y emita la resolución que corresponda.
CAPITULO XI
EL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNASARTÍCULO 149:
El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que se refiere a procesos electorales internos.
Tendrá plena autonomía funcional y administrativa. Estará integrado por cinco miembros propietarios y siete suplentes de la más alta autoridad moral entre los miembros activos del Partido, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 14 del Estatuto, electos nominalmente por el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, o por aclamación. Durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Deberán presentar un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita que será remitido a cada uno de los miembros de la Asamblea Nacional y el Organo Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de julio del año 2000. Resolución R.C. 145-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005. Resolución R.C. 079-05)ARTÍCULO 150:
Los miembros del Tribunal de Elecciones Internas del Partido ejercerán sus funciones por un período de cuatro años pudiendo ser reelectos. En caso de muerte, incapacidad permanente o renuncia de algún miembro de este Tribunal, se procederá a sustituirlo por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
Las excusas o recusaciones de un miembro del Tribunal de Elecciones Internas para conocer de un caso específico, serán comunicadas al Directorio Político Nacional, el cual resolverá en un plazo no mayor de tres días. Si el Directorio Político Nacional aceptare la excusa o recusación el Tribunal podrá seguir actuando con los miembros restantes.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre de 2000. Resolución 002-01)
ARTÍCULO 151:
Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:
a) Dictar las normas sobre los procesos electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.
b) Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido.
c) Conocer de las denuncias que sobre irregularidades en las elecciones presenten los interesados y pronunciarse razonadamente sobre ellas, acogiéndolas o rechazándolas.
En caso de acogerlas, resolverá si procede que se rectifiquen las irregularidades o anular la respectiva elección. En todo caso en que compruebe la existencia de irregularidades, denunciará a los que aparezcan como responsables ante el Tribunal de Ética y Disciplina, para que éste los juzgue y, si los encuentra culpables, les imponga las sanciones que correspondan;
d) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios que garanticen la efectividad de sus funciones y serán financiados por el Partido con carácter de obligatorio y prioritario.
e) Conocer y resolver sobre pérdidas de credenciales en órganos del Partido motivadas por violaciones al Artículo 14.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de octubre de 2000. Resolución 002-01)
ARTÍCULO 152:
El Tribunal de Elecciones del Partido, presentará su Reglamento Interno al Directorio Político Nacional, el cual en ningún caso podrá contradecir las normas que en este Estatuto se establecen. Si en ese reglamento se considera necesario incluir otras normas objetivas o procesales complementarias a las que contempla este acápite, se remitirán para su aprobación por la Asamblea Plenaria.
ARTÍCULO 153:
Las elecciones internas estarán regidas por los siguientes principios:
a) Representación proporcional de las diferentes fuerzas que participan en las elecciones cuando se use el sistema de papeleta;
b) Garantía de representación a la minoría;
c) Garantía de participación a todos los sectores autorizados y publicidad amplia sobre cada proceso electoral;
d) Garantía de participación de la minoría;
e) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio los resultados de esos procesos.
ARTÍCULO 154:
Sobre la seguridad jurídica de los procesos electorales.
Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos y cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados. Los procesos de elección se considerarán iniciados en el momento de realizarse la convocatoria por el órgano correspondiente.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto de 2000. Resolución 219-00)
(Resolución 234-00 de 24 de noviembre de 2000)CAPITULO XII
LOS FOROSARTÍCULO 155:
Los Foros del Partido son órganos ocasionales por medio de los cuales el militante Liberacionista puede expresar sus opiniones sobre temas de interés público.
ARTÍCULO 156:
El Foro funcionará por medio de grupos abiertos de liberacionistas que se reunirán para debatir sobre los temas referidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 157:
Los Foros pueden ser distritales, cantonales, provinciales o nacionales.
Las recomendaciones deben ser estudiadas por los respectivos comités de Distrito, de Cantón o de Provincia o por el Directorio Político Nacional. Dichos órganos estarán obligados a pronunciarse razonadamente sobre las respectivas recomendaciones.
ARTÍCULO 158:
La Asamblea Plenaria designará un Comité Director de Foros, integrado por un Coordinador y tres miembros que desempañarán sus cargos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos consecutivamente sólo una vez.
ARTÍCULO 159:
El Comité Director de los Foros tendrá a su cargo la organización de los Foros Nacionales y delegará en los Comités Ejecutivos de la respectiva Provincia, Cantón o Distrito, la organización de los respectivos Foros provinciales, cantonales o distritales, otorgándoles la cooperación necesaria.
ARTÍCULO 160:
El Comité de Foros elaborará un reglamento sobre el funcionamiento de los distintos Foros, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Directorio Político Nacional, sesenta días después de su integración.
CAPITULO XIII
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOSARTÍCULO 161:
Se incorporan al presente cuerpo estatutario los Órganos Consultivos, que en la práctica y quehacer político, tendrán naturaleza Cantonal, Provincial y Nacional.
ARTÍCULO 162:
El Organo Consultivo Cantonal estará integrado por:
a) Los delegados electos por las Asambleas de Distrito,
b) Los regidores propietarios electos por el partido,
c) Los presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el cantón y reconocido por el partido,
d) Los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal,
e) El o los diputados de la provincia que aparezcan inscritos como electores en el respectivo cantón, y
f) Los alcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 22 de agosto de 1997. Resolución 165-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución 096-00)ARTÍCULO 163:
Serán funciones del Órgano Consultivo Cantonal:
a) Nombrar seis miembros del Comité Político Cantonal, mediante el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, respetando lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de este Estatuto acerca de la participación de la mujer;
b) Reunirse cada seis meses para analizar la marcha del Partido a nivel cantonal;
c) Nombrar las candidaturas previstas en la papeleta municipal de conformidad con el artículo 109 de este Estatuto,
d) DEROGADO.
(en Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero del año 2005. Resolución R.C. 079-05)
e) Las demás que le confiera este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 22 de agosto de 1997. Resolución R.C. 165-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 11 de noviembre de 1999. Resolución R.C. 096-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de julio del año 2.000. Resolución R.C. 145-00)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 25 de mayo del año 2.002. Resolución R.C. 107-02)ARTÍCULO 164:
El Órgano Consultivo Provincial lo componen:
a)- Los delegados ante la Asamblea Provincial electos en las respectivas Asambleas Cantonales;
b)- El Comité Ejecutivo Provincial;
c)- El(la) Presidente(a) Provincial de cada Movimiento debidamente constituido en la Provincia y reconocido por el Partido;
d)- Los Diputados de la Provincia electos por el Partido.
ARTÍCULO 165:
Serán atribuciones del Órgano Consultivo Provincial las siguientes:
a) Elegir nominalmente a los delegados ante el Órgano Consultivo Nacional del Partido, por cada uno de los cantones no representados de la respectiva provincia;
b) Analizar la situación del Partido a nivel provincial;
c) Establecer políticas generales de trabajo.
ARTÍCULO 166:
El Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria está compuesto por:
a) Los delegados a la Asamblea Nacional;
b) Diez representantes de los Sectores reglamentados por el Directorio Político Nacional.
c) Los delegados de los cantones no representados en la Asamblea Nacional.
d) Seis delegados(as) propuestos(as) por el candidato presidencial.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97).
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 23 de julio de 1997. Resolución R.C. 136-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre del año 2001. Resolución R.C. 210-01)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 5 de julio del año 2003. Resolución 034-43-PPDG)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003. Resolución R.C. 037-03 PPDG)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 26 defebrero de 2005. Resolución R.C. 079-05).
(Reformado en Asamblea Nacional, celebrada el 23 de julio de 2009. Resolución R.C. 086-09).ARTÍCULO 167:
Son funciones del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria;
a) Elegir por mayoría absoluta de sus miembros, cuatro candidatos nacionales a diputado, que el Partido postulará en cada elección nacional y que ocuparán los cuatro primeros puestos por la Provincia San José.
b) Realizar un análisis de los acontecimientos políticos ocurridos durante el semestre anterior a su reunión;
c) Analizar en sus sesiones el funcionamiento del Partido y acordar los ajustes necesarios;
c) Resolver en apelación las decisiones del Directorio Político Nacional que tengan ese recurso;
d) Revocar, por causas graves, los nombramientos de cualquier miembro de la organización nacional del Partido elegido por él;
f) Resolver las renuncias, procediendo de inmediato a su reposición;
g) Conocer del informe semestral del Secretario General;
h) Elegir once miembros para el Directorio Político Nacional;
i) Elegir los miembros del Tribunal de Elecciones Internas;
j) Las demás que específicamente señala este Estatuto.
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 31 de agosto de 1996. Resolución 104 del T.S.E.)
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Plenaria celebrada el 26 de febrero de 2005. Resolución R.C. 079-05)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 9 de febrero del 2008. Resolución R.C. 002-2008)ARTÍCULO 168:
Ningún miembro del partido podrá ostentar más de una representación, sea de Sector, Movimiento o grupo en estos órganos.
DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER
ARTÍCULO 169:
El Partido Liberación Nacional, tiene como uno de sus fines, fomentar la equidad entre el hombre y la mujer, incorporando una perspectiva de sexo. Para ello se propone cumplir con los siguientes objetivos:
a) Garantizar el acceso equitativo de las mujeres a las instancias de toma de decisiones y a los espacios de poder en la estructura partidaria, especialmente en los órganos de representación y de dirección política.
b) Asegurar la representación equitativa de las mujeres en los puestos de elección popular.
c) Promover el liderazgo político de las mujeres, para lo cual el Partido se compromete a desarrollar y financiar programas de formación y capacitación política para las mujeres, así como programas de sensibilización y concientización dirigidos a los hombres.
d) Velar porque el candidato presidencial del Partido que resulte electo, nombre en forma equitativa, a mujeres y hombres, en cargos públicos de toma de decisiones.
e) Impulsar una política de acciones afirmativas con el fin de alcanzar los objetivos anteriores y garantizar así la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
(Reformado en la Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997)
ARTÍCULO 170:
Se garantiza la libre participación y representación de las mujeres en el Partido, para lo cual en toda elección por papeletas, éstas serán mixtas e integradas en orden alternativo de sexo. En el caso de puestos de elección nominal habrá total libertad de participación por sexo.
Las delegaciones de las Asambleas Distritales, Cantonales y Provinciales deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento de mujeres y un cuarenta por ciento de hombres.
Para tal efecto, cada Asamblea adjudicará en primer término el sesenta por ciento de los puestos mediante el sistema de elección por papeletas y asignación de plazas por cociente y subcociente. El cuarenta por ciento restante se reservará con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa primera adjudicación de puestos.
En segundo término, el porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno y otro sexo que hubieren alcanzado el mayor número de votos en sus papeletas, hasta completar ese porcentaje.
Si garantizado el cuarenta por ciento a cada sexo quedaren puestos por llenar serán asignados sin consideración de sexo, en orden al número de votos que hubiere obtenido cada papeleta.
En el caso de elección nominal para conformar las papeletas para los puestos de elección popular y los cargos en la estructura partidaria, se elegirá primero el sesenta por ciento del total de puestos, reservando el cuarenta por ciento restante con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa elección.
En segundo termino el porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno u otro sexo que alcancen el mayor número de votos, hasta complementar ese porcentaje. Garantizado el cuarenta por ciento a cada sexo, los puestos por llenar, serán elegidos sin consideración de sexo, en orden al número de votos que obtenga cada candidato.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
ARTÍCULO 171:
Del presupuesto del partido, se destinará al menos el diez por ciento para promover la formación política de las mujeres liberacionistas. Corresponderá a la Secretaría de Educación Política en coordinación con la Presidenta del Movimiento de Mujeres Liberacionistas, velar por el cumplimiento de la presente disposición.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución 134-97)
(En asamblea Nacional del 10 de octubre del 2001, se acuerda interpretación a este artículo)ARTÍCULO 172:
En sus reglamentos el Partido Liberación Nacional establecerá las medidas necesarias para facilitar y garantizar el cumplimiento de los artículos precedentes.
ARTICULO 173:
Para los nombramientos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo quinto de la Ley No 7.142, el Partido proporcionará a su candidato electo Presidente de la República, o a éste y a su Consejo de Gobierno, según sea el caso, la lista de mujeres aspirantes a los cargos respectivos, para que sean consideradas en la elección correspondiente.
RÉGIMEN TRANSITORIO
"Las Asambleas del Partido se considerarán integradas con los miembros que estén electos y acreditados al momento de iniciar el respectivo período."
(Transitorio aprobado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de Marzo de 1997.)
En Asamblea Nacional celebrada el 30 de agosto del año 2000 se derogó transitorio aprobado en la Asamblea Nacional del 28 de Agosto de 1999. Resolución R.,C. 219-00) Nota en folio 10492.
ARTÍCULO 72 TRANSITORIO
La Asamblea Nacional estará integrada por:
a)- Diez delegados de cada Provincia electos en las respectivas Asambleas Provinciales.
b)- Eliminar los miembros no electos del Directorio Político Nacional y mantener en él a los integrantes del Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes.
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003. Resolución R.C. 037-03 PPDG).
c)- Siete delegados de los siguientes Movimientos: Mujeres, Trabajadores, Cooperativas y los(as) respectivos Presidentes(as).
d)- Cinco diputados electos por la Fracción Parlamentaria.
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de marzo de 1997)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 5 de julio del año 2003. Resolución R.C. 034-43 PPDG)ARTÍCULO 166 TRANSITORIO
El Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria está compuesto por:
a) Los delegados a la Asamblea Nacional;
b) Diez representantes de los Sectores reglamentados por el Directorio Político Nacional.
c) Los delegados de los cantones no representados en la Asamblea Nacional.
d) Seis delegados(as) propuestos(as) por el candidato presidencial.
f) Siete delegados por el Movimiento de la Juventud, uno por cada provincia y el Presidente o Presidenta Nacional.
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003 y surte efecto miemtras no se nombren los integrantes del Directorio Político Nacional y los delegados del Movimiento de la Juventud . Resolución del Registro Civil 37-03 del 23 de setiembre del año 2003).
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 21 de mayo de 1997. Resolución R.C. 134-97).
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 23 de julio de 1997. Resolución R.C. 136-97)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 28 de agosto de 1999. Resolución R.C. 045-99)
(Reformado en Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre del año 2001. Resolución R.C. 210-01)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 5 de julio del año 2003. Resolución 034-43-PPDG)
(Reformado transitoriamente en Asamblea Nacional celebrada el 6 de setiembre del año 2003. Resolución R.C. 037-03 PPDG)Los siguientes transitorios fueron aprobados en Asamblea Nacional celebrada el 25 de octubre del año 2003. Resolución 1-4 - PPDG de la Dirección General del Registro Civil del once de febrero del año dos mil cuatro.
1.- Hasta tanto no se realice la elección del Movimiento de la Juventud Liberacionista, el Organo Consultivo Nacional escogerá por mayoría simple a un(a) representante de los y las jóvenes liberacionistas, ante el Directorio Político Nacional. Esta elección será convocada por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, para la sesión posterior inmediata a la aprobación de esta moción.
2.- Hasta tanto no se realice la elección del Movimiento de la Juventud Liberacionista, el Organo Consultivo Nacional escogerá por mayoría simple a ocho representantes de los y las jóvenes liberacionistas, cuatro hombres y cuatro mujeres ante el Organo Consultivo Nacional, por medio de listas nacionales. Esta elección será convocada por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, para la sesión posterior inmediata a la aprobación de esta moción.
3.- Hasta tanto no se realice la elección del Movimiento de la Juventud Liberacionista, el Organo Consultivo Nacional, crea la Secretaría Nacional de la Juventud, regulada por lo dispuesto en los artículos 94, 97 y 98 del Estatuto.
CRLG-ESTATUTO 29-OCTUBRE-2005
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